AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la resolución, de fecha 8 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 20 de diciembre de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, con el fin de que se declare la nulidad del auto de calificación, de fecha 30 de octubre de 20243, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procurador del Poder Judicial contra la sentencia de vista, de fecha 10 de abril de 2024, que declaró fundada la demanda incoada por don Eder Demetrio Marín Flores. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refirió que la decisión cuestionada ha incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y sin haber obtenido un pronunciado sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial. En este sentido, denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 20254, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante cuestiona un tema de interpretación que no compete ser analizado en sede constitucional.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución del 8 de abril de 2025, confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución se encuentra fundamentada y los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de diciembre de 2024 y fue rechazado liminarmente el 22 de enero de 2025, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 8 de abril de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional estaba en vigor cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 22 de enero de 2025, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 8 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ